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Artículo ciudad de méxico de Ley Federal De Revocación De Mandato

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Ley Federal De Revocación De Mandato (LFRM)

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TRANSITORIOS

ciudad de méxico.. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 151/2021, promovida por diversos Diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso de la Unión, contra diversos preceptos de la Ley Federal de Revocación de Mandato, publicada en el el catorce de septiembre de dos mil veintiuno.

………

  1. EFECTOS

    ………

    1. Con respecto al considerando XI:

      Cuestión “E”. “Omisión Legislativa. Medios de Impugnación”.

      -Invalidez directa. Se declara la invalidez del artículo 59:

      “Artículo 59. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones emitidos en el proceso de revocación de mandato, será aplicable el sistema de medios de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI, y 99, fracción III, de la Constitución.”

      -Lineamiento 1. Lo anterior para efecto de que el Poder Legislativo Federal legisle previendo el régimen adecuado de impugnación; ya sea contemplándolo y desarrollándolo en la propia Ley impugnada, o bien, de insistir en su remisión, reformando aquella ley a la que se haga referencia a efecto de que el régimen de impugnación sea adecuado específicamente para el caso del proceso de revocación de mandato.

      -Lineamiento 2. A fin de no afectar el proceso de revocación de mandato del Presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024, a que hace referencia el cuarto transitorio de la reforma constitucional, que ya ha iniciado, la invalidez del artículo 59 operará a partir del quince de diciembre de dos mil veintidós, fecha en que concluye el primer periodo de sesiones correspondiente al presente año.

      -Lineamiento 3. La invalidez diferida referida en el lineamiento anterior se adopta sin perjuicio de la facultad del Poder Legislativo de realizar de manera previa las adecuaciones necesarias para subsanar la omisión legislativa relativa, previendo, en su caso, el régimen transitorio aplicable y su correspondiente aplicación, en su caso, al proceso de revocación de mandato del Presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024 y a subsecuentes ejercicios.

      -Lineamiento 4. En tanto se lleve a cabo el cumplimiento a esta sentencia, las autoridades y tribunales deberán encausar los distintos reclamos de la materia de revocación de mandato dentro de diversos medios de defensa existentes en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a aquel que sea más compatible, a fin de asumir y salvaguardar el mandato constitucional.

    2. Con respecto al considerando XII:

      Cuestión “F”. “Omisión Legislativa. Régimen Sancionatorio”.

      -Invalidez directa. Se declara la invalidez del artículo 61:

      “Artículo 61. Corresponde al Instituto vigilar y, en su caso, sancionar las infracciones a la presente Ley en los términos de la Ley General. Las decisiones podrán ser impugnadas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.

      Corresponde a las autoridades competentes conocer y sancionar cualquier otra conducta que infrinja la presente Ley, en términos de las disposiciones aplicables.”

      -Lineamiento 1. Lo anterior para efecto de que el Poder Legislativo Federal legisle previendo el régimen integral y adecuado de responsabilidad para las faltas cometidas en perjuicio de la Ley Federal de Revocación de Mandato; ya sea contemplándolo y desarrollando en la propia legislación impugnada, o de insistir en su remisión, adecuar la ley a que se haga referencia, para dar operatividad plena al régimen sancionatorio de esta materia.

      -Lineamiento 2. A fin de no afectar el proceso de revocación de mandato del Presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024, a que hace referencia el cuarto transitorio de la reforma constitucional, que ya ha iniciado, la invalidez del artículo 61 operará a partir del quince de diciembre de dos mil veintidós, fecha en que concluye el primer periodo de sesiones correspondiente al presente año.

      -Lineamiento 3. La invalidez diferida referida en el lineamiento anterior se adopta sin perjuicio de la facultad del Poder Legislativo de realizar de manera previa las adecuaciones necesarias para subsanar la omisión legislativa relativa, previendo, en su caso, el régimen transitorio aplicable y su correspondiente aplicación, en su caso, al proceso de revocación de mandato del Presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024 y a subsecuentes ejercicios; sin que, en ningún caso, pueda aplicar el referido régimen de sanciones de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna.

      -Lineamiento 4. Sin perjuicio de lo anterior, en tanto se lleve a cabo el cumplimiento a esta sentencia, las autoridades y tribunales están en aptitud de aplicar las sanciones y procedimientos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que resulten exactamente aplicables al caso concreto, con pleno respeto a los principios que rigen este tipo de procedimientos administrativos sancionadores.

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    3. Plazo para legislar: En el caso de las omisiones legislativas que han sido estimadas fundadas, el Congreso deberá legislar lo conducente a más tardar el quince de diciembre de dos mil veintidós, fecha máxima de conclusión del primer periodo ordinario de sesiones correspondiente al presente año.
    4. Fecha a partir de la cual surtirán efectos las declaratorias generales de invalidez: Con excepción de lo previamente dispuesto de manera expresa para la invalidez diferida de los artículos 59 y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, las restantes declaratorias de invalidez surtirán efectos a partir de la fecha de notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión. Esto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria.

      ……..

  2. DECISIÓN
    1. Por lo antes expuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
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